I.
Introducción
La
entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación, sancionado por ley 26.994 (B.O. del 8/10/14), que se
inscribe como parte de un proceso de constitucionalización del derecho privado
y autodefine como un código para una sociedad multicultural, motiva desde la
Asociación Argentina de Bioética Jurídica[1]
la presente declaración, construida con perspectiva valorativa y proyección
futura sobre la inclusión de algunas problemáticas bioéticas en el cuerpo legal
que regula el derecho privado argentino.
Sabido es que a la época de la sanción del
Código Civil de Vélez Sársfield no existía la bioética como rama del
conocimiento. Sin embargo, ciertos aspectos que aquélla aborda estaban
presentes entonces y otros fueron incorporándose con el devenir de los años y
el sostenido progreso científico. Algunas de estas temáticas penetraron en el
núcleo del derecho privado al amparo de cuerpos legales que las gobernaban y
que con el tiempo fueron objeto de revisiones parciales. Otras fueron
construyendo su camino sin un contexto normativo y fue buena parte de la
doctrina y la jurisprudencia los que, en el marco de consensos y disensos,
fueron confiriéndole vida propia en el éjido del derecho privado.
Este panorama,
caracterizado por su falta de sistematización y limitado en su obligatoriedad
uniforme, conduce preliminarmente a que recibamos con beneplácito que el Código Civil y Comercial de la Nación asuma
el desafío de brindar directrices que permitan regular de modo colectivo los
conflictos bioéticos, sea a partir de la prevención de ellos o a través del
cometido de darles ajustada y oportuna resolución. Al fin y al cabo, la
consagración normativa de una porción de las problemáticas que tienen su carta
de ciudadanía en esta pluridisciplina[2],
es una meridiana manifestación de lo que desde esta Asociación catalogamos como
“bioética jurídica”, es decir, la rama de la bioética que se ocupa de la
regulación y las proyecciones y aplicaciones jurídicas de la problemática
bioética, constituyendo al mismo tiempo una reflexión crítica sobre las
crecientes y fecundas relaciones entre la bioética y el derecho, a escalas
nacional, regional e internacional[3].
II.
Algunas valoraciones generales y particulares
Esta
Asociación considera que un aspecto positivo de la labor legislativa emprendida
hace más de dos años es el haber considerado la incorporación al Código Civil y
Comercial de la Nación del derecho supranacional de derechos humanos y todos
aquellos que integran el bloque de constitucionalidad. Con ello se consigue
establecer una conexión entre el derecho privado y la Ley Fundamental y se
superan dificultades interpretativas que durante años fueron puestas de
manifiesto por la doctrina vernácula.
Otro acierto
es que para algunos puntos en particular se hayan adoptado tesituras fundadas
en principios bioéticos y se refleje el provechoso itinerario iniciado en
nuestro país con las leyes 26.061, 26.529 y 26.742, como sucede con el derecho a la disposición del propio cuerpo, la autonomía
progresiva de las personas menores de edad en lo atinente al cuidado de su
salud, el consentimiento informado y las directivas anticipadas.
También es
favorable la postura concluyente que el código asume en cuanto a que el cuerpo
humano y sus partes no pueden ser objeto de ningún derecho de naturaleza
pecuniaria, en consonancia con el criterio adoptado por el artículo 16 del
Código Civil francés a partir de la ley 94-653 del año 1994. Una perspectiva patrimonial
de las piezas separadas del cuerpo habilitaría el camino para la concesión de
patentes sobre órganos, tejidos, células, etcétera, lo cual agravia bases
elementales de la ética científica y no se condice con nuestra tradición
jurídica.
La disposición sobre investigaciones
en seres humanos, si bien atípica en un digesto privado, puede ser un conducto
propicio para aproximar a los ciudadanos a los parámetros éticos y jurídicos que
gobiernan la actividad investigativa, hasta ahora diseminados en leyes
provinciales y resoluciones administrativas con escasa sistematización.
En lo referente a las técnicas de
reproducción humana asistida, son positivas las previsiones que se dirigen a resguardar
el derecho a la identidad del concebido a través de un procedimiento
reproductivo heterólogo, allanándole el camino para acceder ala información
genética, con la posibilidad ulterior de revelarse la identidad del donante por
razones debidamente fundadas y sometidas a la evaluación de la autoridad
judicial. Este esquema es, a juicio de la Asociación, un punto de equilibrio
que permite garantizar simultáneamente la existencia de donantes de gametos, la
continuidad de una actividad que ha permitido que muchas personas hayan
cumplido su postergado deseo de formar una familia y el derecho del niño a
conocer su origen genético. Queda pendiente de definición, al menos en el
cuerpo del Código, un tema ciertamente delicado y complejo cual es la
determinación del destino de los embriones no implantados, sobre lo cual la
doctrina y la jurisprudencia ya han transitado un camino[4].
III.
Reflexiones
finales
Cuando el catedrático español
Manuel Atienza habla de la “juridificación”
de la bioética a través de la vía legislativa, plantea como posible
dificultad que este procedimiento de traspaso de principios a reglas que
dependen de cambios científicos o técnicos y que envuelven juicios de valor u
opiniones morales, pueda conducir al riesgo de que las normas producidas no
alcancen el nivel de concreción deseable y/o resulten excesivamente rígidas[5].
Está claro, pues, que en las
problemáticas bioéticas, resulta dificultoso fijar lineamientos o soluciones legales
que permanezcan inmutables en tanto nos encontramos frente a una pluridisciplina
que se encuentra en continuo avance e impregnada de perplejidades.
En consonancia con ello, las consideraciones
que desde esta Asociación hemos desarrollado no aspiran a ser definitivas. Serán
el tiempo y las consiguientes inquietudes, propuestas, críticas y acuerdos de
los operadores jurídicos -litigantes, magistrados y juristas- los que irán forjando
el camino del nuevo digesto privado, demostrando sus bondades y/o aspectos
perfectibles en una sociedad en continuo cambio. Al fin y al cabo, y aunque
parezca una paradoja de la historia, el presente y el futuro cercano del Código
Civil y Comercial de la Nación nos remonta a una frase del pasado, que se le
atribuye a Vélez Sársfield y que pese al tiempo transcurrido conserva su
vigencia: “Un Código nunca es la última
palabra de la perfección legislativa, ni el término de un progreso”[6].
[1] La Asociación Argentina de Bioética Jurídica, con sede en la ciudad de
La Plata, es una institución civil, de carácter científico, independiente de
toda escuela, doctrina o ideología, política, social, filosófica o religiosa.
Tiene entre sus principales objetivos, promover la continuidad del espacio
académico formativo de la Maestría en Bioética Jurídica, carrera de Posgrado
existente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional de La Plata, y producir, examinar, compilar, ordenar, divulgar,
fomentar e impulsar de manera sistemática, investigaciones, estudios,
reflexiones, casos, informes, dictámenes, exposiciones y cualquier otra
expresión de conocimiento para el desarrollo de la Bioética en general, como
estudio sistemático de las dimensiones morales de las ciencias de la vida y la
atención de la salud, y de la Bioética Jurídica en particular, en tanto analiza
la significación jurídico-legal de los procesos investigativos, los avances
técnico-científicos y su aplicación en el corto, mediano y largo plazo y
su impacto sobre el desarrollo y la
estructura misma de la vida, humana y no humana, en general y en particular, en
cuanto involucran al individuo, la comunidad, el ambiente y las generaciones
futuras.
[2] El Código Civil y Comercial de la Nación, en su Título Preliminar, contempla los
“derechos sobre el cuerpo humano” (art. 17). En el capítulo 1 del Libro Primero
titulado “comienzo de la existencia“ (art. 19); en el capítulo 3 del Libro
Primero titulado “derechos y actos personalísimos” enumera y regula esas
prerrogativas subjetivas personalísimas valiéndose de gran parte de conceptos
de cuño bioético, como son los actos de disposición sobre el propio cuerpo, prácticas
genéticas prohibidas, el consentimiento informado, las directivas médicas
anticipadas, la denominada “muerte digna” y las investigaciones en seres
humanos (artículos 51 a 61). Y por último, en el Libro Segundo de las
Relaciones de Familia, Título V, Capítulo 2, contempla las “reglas generales
relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida”
(artículos 560 a 564).
[3]Para ampliar sobre la definición y la delimitación nominal de la bioética
jurídica, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Usuario:AA_Jur%C3%ADdica/Taller.
[4] Por ejemplo, una de las alternativas que se ha desarrollado es que
esos embriones sean dados en adopción.
Para un desarrollo de los antecedentes en otros países sobre la adopción
de embriones fecundados artificialmente y del debate que el asunto genera, puede
consultarse el trabajo de Eva GIBERTI, “¿Adopción de embriones?”, Los hijos de la fertilización asistida
(GIBERTI, Eva; BARROS, Gloria; PACHUK, Carlos, autores), Buenos Aires, 2001,
Sudamericana, p. 37 y ss. También, véase TABOSSI, Ramiro J., “Adopción del “por
nacer”: Necesidad de su reglamentación”, Revista de Derecho de Familia y de las
Personas, nº 3, abril de 2010, La Ley, p. 40 y ss. En el ámbito
jurisprudencial, ver la sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata en los
autos “N.N. y otra c/ IOMA y otra s/ amparo”, La Ley Buenos Aires 2009 (abril),
252 con nota de Adriana N. KRASNOW y en Revista de Derecho de Familia y de las
Personas, año 1, número 1, septiembre de 2009, p. 224 y ss., Véase LASTRA María
Andrea“Una alternativa diferente para los embriones no implantados: La
adopción”.
[5] ATIENZA, Manuel, Bioética,
Derecho y Argumentación, Lima-Bogotá, 2004, Temis, p. 75.
[6] ALTERINI, Atilio A., Código Civil sistematizado, Buenos
Aires, 2010, La Ley, p. VII.
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