sábado, 6 de septiembre de 2014

Bioética Jurídica

Expone el Dr. Eduardo L. Tinant en referencia a la voz Bioética Jurídica en el "Diccionario Latinoamericano de Bioética" (Tealdi, J. C., Dir. - UNESCO, UNC - 2008):

"Bioética jurídica es la rama de la bioética que se ocupa de la regulación jurídica y las proyecciones y aplicaciones jurídicas de la problemática bioética, constituyendo al mismo tiempo una reflexión crítica sobre las crecientes y fecundas relaciones entre la bioética y el derecho, a escalas nacional, regional e internacional.

Bioética y derecho. La bioética es en su “núcleo duro” una parte de la ética, pero es también algo más que ética. Fenómeno social y actividad pluridisciplinar que procura armonizar el uso de las ciencias biomédicas y sus tecnologías con los Derechos Humanos y en relación con los valores y principios éticos universalmente proclamados, se encuentra hoy en la encrucijada entre la manipulación de la vida y la atención de la salud y el bienestar de las personas, procurando no solo interpretar sino también orientar los extraordinarios avances de la moderna tecnociencia y los cambios sociales y culturales de la globalización. Se plantea así la necesidad de volver a considerar la dignidad del hombre como un valor superior al de la utilidad económica y de afirmar la primacía del orden ético sobre la técnica y los intereses puramente comerciales, mediante una toma de conciencia individual y colectiva respecto de la capacidad y la sensibilidad de prever efectos y riesgos sobre el inadecuado uso de las aplicaciones de ciencia y tecnología sobre la vida. A la bioética empírica (que define lo que es) sucede entonces la bioética jurídica (que determina lo que debe ser). Convocado de tal modo, como discurso y praxis a la vez, el derecho puede y debe cumplir un papel fundamental en el ámbito de la bioética: a él le incumbe la tarea de elaborar y establecer normas que permitan regular de modo colectivo los nuevos conflictos bioéticos y, planteados concretamente estos, la de darles ajustada y oportuna resolución. La ética por sí sola no alcanza para asegurar el respeto de la persona y la vigencia irrestricta de los Derechos Humanos. Pero urge aclarar que tampoco el derecho tiene la fuerza suficiente si –a partir de él– no se ejerce el poder político necesario para conjurar las amenazas que representan los nuevos intereses creados. Más aún, si no opera un cambio de paradigma ético y científico que permita plasmar una nueva y fructífera alianza entre las ciencias y la filosofía, la técnica y las humanidades, reclamada en 1971 por Rensselaer von Potter (Bioethics: bridge to the future) al conjugar por primera vez el término bioética. Son indispensables, pues, una mayor interactividad entre tales disciplinas y un rol más activo del derecho, no para detener el desarrollo de las nuevas tecnologías biomédicas pero sí para orientarlo, regularlo y controlarlo y, llegado el caso, para prohibir determinadas prácticas contrarias a la dignidad humana, las libertades fundamentales y los Derechos Humanos. Desde una perspectiva regional latinoamericana, dicha construcción participativa debe acentuar la superación de las dificultades que atraviesan grandes grupos de población para alcanzar el debido estándar en su salud y calidad de vida.

Delimitación nominal de la bioética jurídica. Bioética jurídica difiere de vocablos a los que ha acudido buena parte de la doctrina, al calificar esta forma de bioética como una nueva juridicidad, como bioderecho, en la inteligencia de que se trata de una rama jurídica transversal, que no significa negación pero sí complemento de otras ramas del derecho (Miguel Ángel Ciuro Caldani), o que el bioderecho representa un paso posterior, dado el asincronismo entre la ciencia y el derecho: “de la bio-éthique au bio-droit”, “aprés l ́éthique la loi” (C. Nairinck, L. Lavialle; id. Graciela Messina de Estrella Gutiérrez); o biojurídica, por considerarla “una nueva rama del derecho”, que tiene que ver directamente con la aplicación de los avances científicos a los seres humanos (María Dolores Vila-Coro), o “la respuesta desde el mundo jurídico al surgimiento de la bioética” (Francesco D ́Agostino). O bien, de los que propician la ampliación del encuentro entre bioética y derecho mediante la profundización del diálogo entre bioética y Derechos Humanos, sin necesidad de recurrir al neologismo bioderecho (Pedro Federico Hooft); o caracterizan una bioética con rasgos jurídicos , como una especie de “enrejado jurídico” de las ciencias de la salud (Jan Broekman); o, aun con una significación limitada, se refieren a la juridificación de la bioética, desde el momento en que esta es abordada desde el ángulo jurídico (Manuel Atienza); o juridización de la bioética, expresada en el progresivo crecimiento de los dominios regulados por el derecho, a costa de las demás relaciones sociales (Stefaan Callens). Sea cual fuere la posición que se adopte, resulta innegable la importancia del derecho en y desde la bioética. A condición de no incurrirse en una creciente “formalización” de la bioética, es decir, reducción a formas jurídicas de fenómenos que son esencialmente dinámicos e interdisciplinarios. Corresponde, pues, evitar esa excesiva rigidez formal y mantener abierto un diálogo pluridisciplinar inherente a la bioética. Podrá distinguirse así la bioética jurídica de otras modalidades, puesto que no tiene por objeto la transformación de la bioética en una simple nueva rama del derecho, como tampoco convertirse en un mero marco normativo de las ciencias de la vida y de la salud –minus legítimamente reprochado a aquellas–, sino la necesaria regulación jurídica de los temas y problemas bioéticos tendiente al reconocimiento y la tutela eficaz de la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales relacionados con el avance de tales ciencias, lo cual es algo muy distinto. El término bioética jurídica procura evitar, pues, la confusión de términos y, por ende, de conceptos, confirmando que se trata de algo más que una mera nominis quaestio, desde que la noción de ética debe presidir el debate. El riesgo adicional que puede significar la supresión del vocablo ética se desprende de vocablos que designan otros fenómenos de bios de nuestro tiempo, algunos con inciertos y preocupantes alcances, como biopoder (conjunción de la genética y la informática: “civilisation de l ́ordinateur, domaine qui vient”) y biocracia (presiones de quienes no reconocen ningún freno al progreso de la ciencia y la tecnología y al beneficio económico), o que representan una clara y terrible amenaza para la humanidad toda, sin ignorar otras ya existentes, como bioterrorismo (agresión con armas biológicas y químicas). No es casual que tales palabras carezcan del vocablo ética. Antes bien, dicha ausencia denota los nuevos peligros o desviaciones. En suma: con el término bioética jurídica que hemos introducido, el adjetivo preserva el sustantivo y expresa mejor el concepto, dando lugar, en sentido estricto, a la bioética normativa (regulación constitucional y legal de temas y problemas bioéticos) y la bioética jurisprudencial (resoluciones judiciales de conflictos bioéticos, etc.); y, en sentido amplio, a un estudio y reflexión de la problemática bioético-jurídica en su conjunto, vale decir, las crecientes y fecundas relaciones entre la bioética y el derecho, complementarias entre sí. Estas relaciones pueden desarrollarse según la siguiente Tabla de contenidos de la bioética jurídica (lato sensu): a) Derecho en la bioética (bioética y derecho), b) Bioética en el derecho, b1) Bioética doctrinaria, 2) Bioética política e institucional, c) Derecho de la bioética (bioética jurídica, stricto sensu), c1) Bioética normativa, c2) Bioética judicial, d) Derecho internacional de la bioética (bioética jurídica internacional).

a) Derecho en la bioética. Se trata del derecho partícipe de bioética –con su teoría general, principios y valores–, que contribuye a la determinación y condición de la misma. Iluminan la escena bioética, en especial, la filosofía de los Derechos Humanos, el constitucionalismo de las últimas décadas y el derecho internacional de los Derechos Humanos.

b) Bioética en el derecho. Se refiere a la bioética como discurso preparatorio de acciones que requieren la solución jurídica de problemas bioéticos. Ejemplo de ello, los principios bioéticos operando cual tópicos jurídicos (topoi, topos), lugares que proveen argumentos pa ra la discusión dialéctica en el ámbito forense. b1) Bioética doctrinaria. Expresa el intento de la bioética por organizarse sistemáticamente mediante una reflexión coherente y estructurada, con principios propios, y no como una simple casuística de problemas morales. De tal forma, con objetivo práctico y fundamento racional, la argumentación que nutre el discurso bioético (de la comunidad científica y bioética) se dirige a un auditorio general: la sociedad (vida social), y a un auditorio particular: los actores del derecho y la política (vida jurídico-política). Pero también se dirige a la propia comunidad científica y bioética, sobre todo la que no participa del paradigma ético-tecnocientífico asumido o de la verdad defendida (vida académica). En cualquier caso, procura persuadir y convencer: con mayores chances, si la premisa planteada tiene mayor probabilidad de ser universalizada por el auditorio, tan vasto como heterogéneo; y de modo creciente, si responde al interés de los participantes en dicho discurso, y si las normas de acción propuestas son aceptables para todos los miembros del auditorio. b2) Bioética política e institucional. Tiene que ver con la actividad estatal y la organización político-institucional y se manifiesta como política destinada a promover y asegurar el derecho a la protección y la atención de la salud (asistencia médica y farmacológica), así como definir los problemas relacionados con la nueva genética
humana en políticas de salud, de la familia y de la minoridad. Confluyen lo que se considera un optimum al respecto y la puesta en ejecución de medidas necesarias para lograrlo, mediante la fijación de objetivos y aplicación de instrumentos en el marco de determinadas instituciones. Se ocupa así de la práctica clínica y quirúrgica y la calidad y gestión asistencial en materia de salud pública, privada y semiprivada, y de los sistemas e instituciones de salud y la medicina hospitalaria; igualmente, de los diversos comités de ética: de políticas públicas, asistenciales, de investigación clínica y experimentación biomédica con seres humanos (su naturaleza, objetivos, funciones, composición y procedimientos), y la identificación y definición de los grupos vulnerables en investigación científica.

c) Derecho de la bioética. Comprende el derecho fruto de la bioética –cuerpo de normas, directivas, resoluciones judiciales y aplicaciones jurídicas–, que hace a la vigencia y eficacia de la misma. c1) Bioética normativa (constitucional, legal, reglamentaria). Orientada a la elaboración y la sanción de reglas generales en el contexto de la política sanitaria y del sistema jurídico vigente, a partir de la racionalidad de decisiones colectivas en áreas en las que confluyen la salud pública, los Derechos Humanos y la regulación de los avances científicos, incluyendo la recepción con jerarquía constitucional de tratados y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos. Regulación normativa de la bioética, a cargo de los juristas y las autoridades públicas, que deviene necesaria si se tiene en cuenta la insuficiencia de la autorregulación deontológica por parte del ámbito biomédico. c2) Bioética judicial (jurisprudencial). Abarca la solución de casos individuales de naturaleza bioética, en particular la labor de los jueces en la resolución de conflictos concretos de tal modo vinculados. Estudia así las sentencias en su condición de normas jurídicas individuales (precedentes) y en conjunto al decidir un mismo punto (jurisprudencia), y su eventual aplicación en el tratamiento de nuevos conflictos o dilemas bioéticos. La secuencia: desarrollo jurídico-legal-sentencial-jurisprudencial (faz normativa completa de la bioética), no excluye una complementación diacrónica-sincrónica del fenómeno bioético, pues la bondad de la normativa dictada (tanto general como individual) impulsa su retorno, enriquecida y enriquecedora, a la faz discursiva de la bioética.

d) Derecho internacional de la bioética. Examina el derecho que ha surgido como consecuencia de las implicancias globales de la biomedicina y la genética y la expansión de los intercambios científicos que trascienden forzosamente las fronteras políticas y exigen la cooperación de los Estados y una cierta armonización de las normas nacionales en la búsqueda de soluciones adecuadas a los nuevos conflictos. Como señala Roberto Andorno, la internacionalización de los principios y las normas de la bioética se lleva a cabo por medio de acuerdos graduales sobre principios generales, evitando normas demasiado específicas que harían difícil el consenso. Por ejemplo: la actividad que desarrolla la Unesco y que testimonian sus Declaraciones, Recomendaciones y Directivas internacionales, tendientes a proteger al ser humano “en su humanidad”, y en los que la idea de dignidad humana, es decir, del valor inherente de todo individuo y de la humanidad en su conjunto, comienza a revelarse como verdadero paradigma o noción-clave de tales acuerdos mínimos. Ello evidencia que se avanza hacia un derecho internacional de la bioética, cuyas incipientes normas se ubican claramente dentro del marco de los Derechos Humanos, esto es, dentro de la idea de que todo ser humano posee derechos inalienables e imprescriptibles, que son independientes de sus características físicas, de su edad, sexo, raza, condición social o religiosa."